Carta abierta al Ministro de Justicia de Ruanda

Propósito: Petición de liberación de la Sra. Victoire Ingabire Umuhoza, presidenta de las FDU-Inkingi, prisionera política.

Señor Ministro,

Las Fuerzas Democráticas unificadas (FDU-Inkingi) hacen referencia al auto emitido el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos en el Caso nº 003/2014 de Victoire Ingabire contra la República de Ruanda.

El 3 de octubre de 2014, la Sra. Victoire Ingabire Umuhoza presentó una moción para iniciar un procedimiento ante la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos contra la República de Ruanda; el caso está registrado con el número 003/2014.

La Sra. Victoire Ingabire Umuhoza recurrió a la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de conformidad con el Artículo 26 de las Reglas de la Corte, Art. 5 y Art.34 (6) del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos que establece la creación de la Corte.

La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos emitió el veredicto en el auto nº 003/2014 del 24 de noviembre de 2017.

En las disposiciones del juicio, podemos leer:

En el párrafo 149, la Corte Africana estipula que le incumbe considerar la naturaleza de la opinión expresada por la Demandante y determinar si tal expresión justificaba su condena y encarcelamiento y si esa medida fue proporcional a las circunstancias.

En el párrafo 153, el Tribunal Africano señala que el fallo del Tribunal Superior, con fecha de 30 de octubre de 2012, concluyó que la declaración hecha por la demandante fue interpretada de la siguiente manera:

“Por ejemplo, este Memorial sólo hace referencia a las víctimas del genocidio contra los Tutsi. Sin embargo, hay otra historia sobre crímenes de lesa humanidad cometidos contra los Hutu. Los Hutu que han perdido a sus seres queridos también están sufriendo; piensan en aquellos seres queridos que perecieron y se preguntan: “¿Cuándo serán también conmemorados nuestros muertos?” [1]

Mientras que en el párrafo 154, la Corte Africana señala finalmente que, del auto del Tribunal Supremo, pronunciado el 13 de diciembre de 2013, se desprende que la declaración de la Sra. Victoire Ingabire Umuhoza fue interpretada de la siguiente manera:
“Por ejemplo, este Memorial ha sido dedicado a aquellos que fueron asesinados durante el genocidio contra los Tutsi; pero hay otro aspecto del genocidio: el cometido contra los Hutu. También han sufrido: perdieron a sus seres queridos y también se preguntan: “¿Cuándo llegará nuestro momento?” [2]

La Corte Africana señala en el párrafo 156 del auto que las versiones del discurso de la Demandante tal como han sido citadas por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo se contradicen entre sí.

Efectivamente, mientras que la versión del discurso, como lo indica el Tribunal Supremo, habla “de otro aspecto del genocidio: el cometido contra los Hutu”, la versión del discurso, recogida por el Tribunal Supremo, habla de los “Hutu como siendo “víctimas de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra”.

El Tribunal Africano zanja el Caso 003/2014, diciendo que no hay nada en las declaraciones hechas por la Demandante que niegue o minimize el genocidio cometido contra los Tutsi o lo dé a entender (párrafo 158 in fine).

La Corte Africana concluye que la declaración de culpabilidad y la condena impuestas a la Demandante por hacer estas declaraciones en el Memorial del Genocidio de Kigali y en otras ocasiones, no eran necesarias en una sociedad democrática (párrafo 162 al.1 de la sentencia).

El Tribunal dictamina por unanimidad:

  1. Considera que el Estado demandado ha violado el artículo 7 (1) (c) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en relación con las irregularidades procesales que afectaron el derecho de defensa, enumerados en el párrafo 98 [3] de la sentencia;
  2. Considera que el Estado demandado ha violado los artículos 9 (2) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el derecho a la libertad de opinión y expresión;
  3. Ordena al Estado demandado que tome todas las medidas necesarias para restablecer los derechos de la Demandante y que informe al Tribunal en un plazo de seis (6) meses sobre las medidas adoptadas;

1. Sobre la violación del derecho de defensa:

En el punto VIII de los motivos de la sentencia, la Corte Africana dictamina que el Estado demandado ha violado los derechos de defensa de la Sra. Victoire Ingabire Umuhoza a raíz de las dificultades impuestas a su abogado durante el interrogatorio de los testigos de la acusación y a raíz de las amenazas e intimidaciones a las que sometió al testigo de la defensa.

Del mismo modo, el Estado demandado utilizó contra la Sra. Ingabire los documentos incautados durante el registro de la prisión sin darle la oportunidad de examinarlos. Esto es contrario a las normas internacionales sobre los derechos de la defensa. De ahí que se haya violado el artículo 7 (1) (c) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

2. Sobre la violación del derecho a la libertad de opinión y expresión:
En el punto IX de los motivos del auto, la Corte Africana dictamina que el Estado demandado ha violado el derecho de la Sra. Victoire Ingabire Umuhoza a la libertad de opinión y expresión, tratándose de su discurso en Gisozi.

De lo que antecede, se colige por tanto que la Sra. Ingabire ha sido absuelta por el Tribunal de los crímenes que, erróneamente, le fueron imputados.

Señor Ministro,

En vista del fallo, es evidente que el discurso de la señora Ingabire, que ha sido incriminado y fue el desencadenante del procedimiento de enjuiciamiento y encarcelamiento, de ninguna manera es un crimen a los ojos del TADHP y tampoco debería serlo en el derecho ruandés.

El tribunal también señala otras irregularidades que han menoscabado el juicio ante los tribunales ruandeses. Por lo tanto, le pide a su gobierno que adopte medidas concretas para restablecer los derechos de la Sra. Victoire Ingabire.

Tras 8 años de encarcelamiento en condiciones muy duras, la única compensación válida es la liberación inmediata acompañada de una rehabilitación ante un determinado sector de la opinión pública, que ha sido intoxicada por el linchamiento mediático del que ha sido víctima la demandante por parte de los medios progubernamentales.

Por consiguiente, las FDU-Inkingi se dirigen a usted en tanto que guardián del respeto a la ley, para que esta liberación se produzca sin demora.

Contando con su diligencia, señor Ministro le rogamos que acepte la garantía de nuestra más alta consideración.

Bruselas, 14 de enero de 2018
FDU-Inkingi
Joseph Bukeye, vicepresidente 2º

[1] Fallo del Tribunal Superior de Kigali de 30 de octubre de 2012, párrafo 404.

[2] Auto del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013, párrafo 371.

[3] párr. 98: El Tribunal hace observar que el derecho de defensa de un acusado no se limita a la elección de su abogado. Esta ley también incorpora principios tales como el acceso a los testigos, la posibilidad de que su abogado pueda expresarse, concertar con su cliente, interrogar y contrainterrogar a los testigos. El derecho de defensa también incluye el derecho a conocer y sacar partido a los documentos de la acusación. En este caso, las dificultades con las que se encontró el Abogado de la Demandante para interrogar a los testigos de la acusación, las amenazas e intimidaciones de las que el testigo de la defensa fue objeto, y el uso contra la Demandante de documentos incautados durante el registro de la prisión, sin darle la oportunidad de examinarlos son incompatibles con las normas internacionales sobre los derechos de la defensa. El Tribunal concluye que se ha violado el derecho de defensa de la Demandante en virtud del artículo 7 (1) (c) de la Carta.

Fuente: Página web de las FDU-Inkingi. Rwanda: Demande de libération de Madame Victoire INGABIRE UMUHOZA. Publicado el 24 de enero de 2018.

Traducido para UMOYA por Juan Carlos Figueira Iglesias.

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